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DERECHOS A LA INTEGRIDAD PERSONAL, A LA LIBERTAD PERSONAL, A LA DIGNIDAD, A LA VIDA PRIVADA Y FAMILIAR, DE ACCESO A LA INFORMACIÓN, A FUNDAR UNA FAMILIA, Y AL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA, EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS Y DE NO DISCRIMINAR, ASÍ COMO CON EL ARTÍCULO 7 DE LA CONVENCIÓN DE BELÉM DO PARÁ.
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Copyright 2024 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Argentina
Texto Completo
“CASO
I.V.* VS. BOLIVIA” - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS –
30/11/2016
Excepciones
Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas
VIII-1
DERECHOS A LA INTEGRIDAD PERSONAL, A LA LIBERTAD PERSONAL, A LA
DIGNIDAD, A LA
VIDA PRIVADA Y FAMILIAR, DE ACCESO A LA INFORMACIÓN, A FUNDAR UNA
FAMILIA, Y AL
RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA, EN RELACIÓN CON LAS
OBLIGACIONES DE
RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS Y DE NO DISCRIMINAR, ASÍ COMO CON EL
ARTÍCULO 7 DE LA CONVENCIÓN DE BELÉM DO PARÁ.
B.
Consideraciones de la Corte
B.3
Determinación de los alcances de la responsabilidad internacional del
Estado
B.3.d
El derecho de la mujer a una vida libre de violencia (artículo 7.a) de
la
Convención de Belém do Pará)
251. La Convención de
Belém do Pará ha
establecido parámetros para identificar cuándo un acto constituye
violencia y
define en su artículo 1° que “debe entenderse por violencia contra la
mujer,
cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte,
daño o
sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito
público
como en el privado”332. Asimismo, la Corte ha
afirmado que la
violencia basada en el sexo, “abarca actos que infligen daños o
sufrimientos de
índole física, mental o sexual, amenazas de cometer esos actos,
coacción y
otras formas de privación de la libertad”333.
332
Convención de Belém do Pará, artículo 1.
333
Caso
del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 303, y
Caso
Espinoza Gonzáles Vs. Perú, supra, párr. 223, ambas citando ONU, Comité
para la
Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, Recomendación General
No. 19,
La violencia contra la mujer, 1992, párr. 6.
253. El derecho de la
mujer a vivir una vida
libre de violencia se encuentra íntimamente relacionado con el derecho
a la no
discriminación. El Comité para la Eliminación de la Discriminación
contra la
Mujer ha señalado que “la violencia contra la mujer es una forma de
discriminación que inhibe gravemente la capacidad de la mujer de gozar
de
derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre”334.
Esta
“violencia de género […] va en menoscabo de la aptitud para disfrutar
de los
derechos económicos, sociales y culturales en pie de igualdad”335.
334
ONU, Comité para la Eliminación de la Discriminación contra
la Mujer, Recomendación General No. 19, La violencia contra la mujer,
1992,
párr. 1.
335
ONU,
Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación
General No.
16, La igualdad de derechos del hombre y la mujer al disfrute de los
derechos
económicos, sociales y culturales, 11 de agosto de 2005, párr. 27.
Ver Texto completo de la sentencia
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