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mayo  18, 2024

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DERECHOS A LA INTEGRIDAD PERSONAL, A LA LIBERTAD PERSONAL, A LA DIGNIDAD, A LA VIDA PRIVADA Y FAMILIAR, DE ACCESO A LA INFORMACIÓN, A FUNDAR UNA FAMILIA, Y AL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA, EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS Y DE NO DISCRIMINAR, ASÍ COMO CON EL ARTÍCULO 7 DE LA CONVENCIÓN DE BELÉM DO PARÁ.


Citar: elDial.com - CC6996

Copyright 2024 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Argentina

Texto Completo

“CASO I.V.* VS. BOLIVIA” - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – 30/11/2016

 

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas

VIII-1 DERECHOS A LA INTEGRIDAD PERSONAL, A LA LIBERTAD PERSONAL, A LA DIGNIDAD, A LA VIDA PRIVADA Y FAMILIAR, DE ACCESO A LA INFORMACIÓN, A FUNDAR UNA FAMILIA, Y AL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA, EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS Y DE NO DISCRIMINAR, ASÍ COMO CON EL ARTÍCULO 7 DE LA CONVENCIÓN DE BELÉM DO PARÁ.

B. Consideraciones de la Corte

B.3 Determinación de los alcances de la responsabilidad internacional del Estado

B.3.d El derecho de la mujer a una vida libre de violencia (artículo 7.a) de la Convención de Belém do Pará)

251. La Convención de Belém do Pará ha establecido parámetros para identificar cuándo un acto constituye violencia y define en su artículo 1° que “debe entenderse por violencia contra la mujer, cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”332. Asimismo, la Corte ha afirmado que la violencia basada en el sexo, “abarca actos que infligen daños o sufrimientos de índole física, mental o sexual, amenazas de cometer esos actos, coacción y otras formas de privación de la libertad”333.

332 Convención de Belém do Pará, artículo 1.

333 Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 303, y Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú, supra, párr. 223, ambas citando ONU, Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, Recomendación General No. 19, La violencia contra la mujer, 1992, párr. 6.

253. El derecho de la mujer a vivir una vida libre de violencia se encuentra íntimamente relacionado con el derecho a la no discriminación. El Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer ha señalado que “la violencia contra la mujer es una forma de discriminación que inhibe gravemente la capacidad de la mujer de gozar de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre”334. Esta “violencia de género […] va en menoscabo de la aptitud para disfrutar de los derechos económicos, sociales y culturales en pie de igualdad”335.

334 ONU, Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, Recomendación General No. 19, La violencia contra la mujer, 1992, párr. 1.

335 ONU, Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No. 16, La igualdad de derechos del hombre y la mujer al disfrute de los derechos económicos, sociales y culturales, 11 de agosto de 2005, párr. 27.

 
 

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